www.notivida.com.ar

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Decreto Nº 2316/03

Consentimiento Informado

Publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bs As N°1826, del 26/11/2003. Modifica el art.4º  inciso h) del Reglamento de la Ley Básica de Salud, aprobado por Decreto número 208/01.

 Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003.

Visto la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 153; B.O.C.B.A. N° 703, del 28/5/99), su Decreto reglamentario N° 208/2001 (Boletín Oficial N° 1149 del 9/3/2001), el Expediente N° 57.642, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20, y ordena la sanción de una Ley Básica de Salud (artículo 21);

Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 153; B.O.C.B.A. N° 703, del 28/5/99);

Que oportunamente se procedió a reglamentar dicha Ley a través del Decreto N° 208/2001 (Boletín Oficial N° 1149 del 9/3/2001);

Que el artículo 4° inciso h de la Ley Básica de Salud establece que "son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención: ... h) Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos";

Que la reglamentación de dicho inciso estableció referencias concretas a la edad de 18 años para brindar el consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos (inciso 3°);

Que la misma reglamentación dispuso que "cuando el paciente sea menor de 18 años, o no esté en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere" (inciso 5°);

Que las normas transcriptas han generado dudas al momento de su aplicación por parte de los profesionales de la salud;

Que ello motivó distintos pedidos de modificación de las normas transcriptas, entre los que pueden citarse las solicitudes canalizadas a través de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en las que recomendaba la derogación del requisito de la edad en la reglamentación del artículo 4° de la Ley Básica de Salud;

Que la propia Defensoría del Pueblo impulsó, con acuerdo de este nivel, la decisión de realizar un Consenso de Expertos sobre la temática, fundado en la necesidad de preservar el acceso a la salud a los niños, niñas y adolescentes;

Que el 14 de julio del corriente año tuvo lugar el Consenso de Expertos: "Acceso a la salud integral de niños, niñas y adolescentes", organizado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;

Que entre las conclusiones arribadas se destacan la obligación de suministrar atención de la salud sin restricciones de acuerdo con el principio de interés superior del/la niño/a y adolescente, y la de difundir entre los/as profesionales del campo de la salud que la denegatoria de asistencia a niños/as o adolescentes puede encuadrar en la figura de abandono de persona;

Dentro de las propuestas de reformas normativas, se propuso reformar el artículo 4°, Inc. h, puntos 3 y 5 de la Reglamentación de la Ley Básica de Salud, suprimiendo el requisito de la edad para brindar el consentimiento informado;

Que tales recomendaciones resultan razonables y atendibles, por lo que se impone directamente suprimir toda referencia a la edad, la que por otra parte no se encontraba en el texto legal;

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 4°, inciso h) del Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por el Decreto N° 208/2001 (Boletín Oficial N° 1149 del 9/3/2001), cuyo texto como Anexo y a todos los efectos forma parte del presente Decreto.

Artículo 2° - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern – Fernández

ANEXO

Reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 153

Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 4° -

Inc. h)

1. El profesional que solicite el consentimiento informado de su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las hubiere.

2. El paciente podrá solicitar durante el procedimiento seguido para manifestar su consentimiento informado, la presencia de personas de su elección.

3. Toda persona que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales como requerir información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de anticonceptivos).

4. Una síntesis de la información brindada por el profesional actuante deberá quedar registrada en la Historia Clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto, así como el alta voluntaria si correspondiere, con su firma y aclaración. Para el caso de rechazo informado, deberá explicarse al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir el tratamiento, las que se registrarán del mismo modo en la Historia Clínica o registros pertinentes.

5. Cuando el paciente no esté en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá prestar el consentimiento informado su pariente más próximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva. Solo en caso de negativa injustificada a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del paciente, por parte de las personas mencionadas, se requerirá autorización judicial.

6. En ningún caso el profesional deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado.

7. Se podrá prescindir del procedimiento para obtener el consentimiento informado del paciente cuando: i) a criterio del profesional actuante existan riesgos para la Salud Pública; e ii) cuando el paciente no pueda expresar su consentimiento y la gravedad del caso no admita dilaciones, salvo que existan indicios que permitan presumir la negativa del paciente a aceptar los estudios o tratamientos propuestos.