CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Decreto Nº
2316/03
Consentimiento
Informado
Publicado
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bs As N°1826, del 26/11/2003. Modifica el
art.4º inciso h) del Reglamento de
la Ley Básica de Salud, aprobado por Decreto número 208/01.
Buenos Aires, 20 de
noviembre de 2003.
Visto la Ley Básica de
Salud de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 153; B.O.C.B.A. N° 703, del 28/5/99),
su Decreto reglamentario N° 208/2001 (Boletín Oficial N° 1149 del 9/3/2001), el
Expediente N° 57.642, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su
artículo 20, y ordena la sanción de una Ley Básica de Salud (artículo
21);
Que dicho mandato fue
cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires
(Ley N° 153; B.O.C.B.A. N° 703, del 28/5/99);
Que oportunamente se
procedió a reglamentar dicha Ley a través del Decreto N° 208/2001 (Boletín
Oficial N° 1149 del 9/3/2001);
Que el artículo 4° inciso
h de la Ley Básica de Salud establece que "son derechos de todas las personas en
su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención: ... h)
Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a
la realización de estudios y tratamientos";
Que la reglamentación de
dicho inciso estableció referencias concretas a la edad de 18 años para brindar
el consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos
(inciso 3°);
Que la misma
reglamentación dispuso que "cuando el paciente sea menor de 18 años, o no esté
en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento
informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o
representante legal, si lo hubiere" (inciso 5°);
Que las normas
transcriptas han generado dudas al momento de su aplicación por parte de los
profesionales de la salud;
Que ello motivó distintos
pedidos de modificación de las normas transcriptas, entre los que pueden citarse
las solicitudes canalizadas a través de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires, en las que recomendaba la derogación del requisito de la edad en
la reglamentación del artículo 4° de la Ley Básica de
Salud;
Que la propia Defensoría
del Pueblo impulsó, con acuerdo de este nivel, la decisión de realizar un
Consenso de Expertos sobre la temática, fundado en la necesidad de preservar el
acceso a la salud a los niños, niñas y adolescentes;
Que el 14 de julio del
corriente año tuvo lugar el Consenso de Expertos: "Acceso a la salud integral de
niños, niñas y adolescentes", organizado por la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que entre las conclusiones
arribadas se destacan la obligación de suministrar atención de la salud sin
restricciones de acuerdo con el principio de interés superior del/la niño/a y
adolescente, y la de difundir entre los/as profesionales del campo de la salud
que la denegatoria de asistencia a niños/as o adolescentes puede encuadrar en la
figura de abandono de persona;
Dentro de las propuestas
de reformas normativas, se propuso reformar el artículo 4°, Inc. h, puntos 3 y 5
de la Reglamentación de la Ley Básica de Salud, suprimiendo el requisito de la
edad para brindar el consentimiento informado;
Que tales recomendaciones
resultan razonables y atendibles, por lo que se impone directamente suprimir
toda referencia a la edad, la que por otra parte no se encontraba en el texto
legal;
Por ello, en uso de las
facultades legales que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires);
EL JEFE
DE GOBIERNO
DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Modifícase
el artículo 4°, inciso h) del Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad
de Buenos Aires, aprobado por el Decreto N° 208/2001 (Boletín Oficial N° 1149
del 9/3/2001), cuyo texto como Anexo y a todos los efectos forma parte del
presente Decreto.
Artículo 2° - El presente
Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud y Jefe de
Gabinete.
Artículo 3° - Dése al
Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para
su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Secretaría de Salud. Cumplido,
archívese. IBARRA - Stern – Fernández
ANEXO
Reglamentación del
artículo 4° de la Ley N° 153
Ley
Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 4°
-
Inc.
h)
1. El profesional que
solicite el consentimiento informado de su paciente para la realización de
estudios y tratamientos, previo a ello deberá brindarle información respecto a
los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y
posibilidades previsibles de evolución. También se le deberá informar la
existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las
hubiere.
2. El paciente podrá
solicitar durante el procedimiento seguido para manifestar su consentimiento
informado, la presencia de personas de su elección.
3. Toda persona que esté
en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional
actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse
un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización
de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que
requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un
juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial
tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales como requerir
información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de
anticonceptivos).
4. Una síntesis de la
información brindada por el profesional actuante deberá quedar registrada en la
Historia Clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional,
aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la
declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o
tratamiento propuesto, así como el alta voluntaria si correspondiere, con su
firma y aclaración. Para el caso de rechazo informado, deberá explicarse al
paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir el
tratamiento, las que se registrarán del mismo modo en la Historia Clínica o
registros pertinentes.
5. Cuando el paciente no
esté en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento
informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o
representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá prestar
el consentimiento informado su pariente más próximo, o allegado que, en
presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la
representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente
documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá
prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto,
quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva.
Solo en caso de negativa injustificada a consentir un acto médico requerido por
el estado de salud del paciente, por parte de las personas mencionadas, se
requerirá autorización judicial.
6. En ningún caso el
profesional deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho
a dar su consentimiento informado.
7. Se podrá prescindir del
procedimiento para obtener el consentimiento informado del paciente cuando: i) a
criterio del profesional actuante existan riesgos para la Salud Pública; e ii)
cuando el paciente no pueda expresar su consentimiento y la gravedad del caso no
admita dilaciones, salvo que existan indicios que permitan presumir la negativa
del paciente a aceptar los estudios o tratamientos
propuestos.